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Articulo 59 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

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Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 6 del 746718_rel>texto refundido de la Ley General Presupuestaria con la siguiente redacción:

«6. Los organismos públicos a que hace referencia la disposición adicional única. 3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la presente Ley que les sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 3_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>633276__h6_0059art>50 del 746718_rel>texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 50. Integran los Presupuestos Generales del Estado

a) El Presupuesto del Estado y los presupuestos de los Organismos autónomos.

b) El Presupuesto de la Seguridad Social

c) Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales y de las Entidades Públicas Empresariales.

d) Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.

d bis) Los presupuestos de los organismos públicos a que se refiere la disposición adicional única. 3 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modifica la Ley 27/1992, de 11 de noviembre.

e) Los presupuestos de los restantes organismos públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

Tres. Adición de un nuevo apartado 3 al 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre.

«3. En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, la intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, realizará los cometidos asignados al servicio especifico contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) , sección Garantía.

Los controles previstos en el Reglamento (CEE) 4045/89 serán realizados, de acuerdo con sus respectivas competencias, por los siguientes órganos de ámbito nacional y autonómico:

a) La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

b) Las Intervenciones Generales de las Comunidades Autónomas.

La intervención General de la Administración del Estado, como servicio específico para la aplicación del referido Reglamento:

a) Elaborará los Planes anuales de control en coordinación con los órganos de control de ámbito nacional y autonómico.

b) Será el órgano encargado de la relación con los servicios correspondientes de la Comisión de la Unión Europea en el ámbito del Reglamento (CEE) 4045/89, centralizará la información relativa a su cumplimiento y elaborará el informe anual sobre su aplicación, según lo previsto en los artículos 9.1 y 10.1.

c) Efectuará los controles previstos en el Plan anual cuando razones de orden territorial o de otra índole así lo aconsejen.

d) Velará por la aplicación en España, en todos sus términos, del Reglamento (CEE) 4045/89.»

Cuatro. Se modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma:

Apartado 3 del artículo 61: «3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) , b) , c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

Las retenciones de crédito, a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»

Apartado 5 del artículo 61: «5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.

Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.»

Apartado 7 del artículo 61. El apartado 7 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda sin contenido, pasando el actual apartado 8 de dicho artículo a ser el 7.

Cinco. Los apartados 1 y 7 del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedan redactados como sigue:

Apartado 1 del artículo 95. «1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o del contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»

Apartado 7 del artículo 95. «7. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente apartado.

Si el Interventor general de la Administración del Estado o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.

Corresponderá al titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Ministros para que adopte la resolución procedente.

El acuerdo favorable del Consejo de Ministros no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente apartado.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Asimismo realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.»

Siete. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 130 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que tendrá la siguiente redacción:

«Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y el resto de entes públicos del sector público estatal sometidos a la normativa mercantil en materia contable, así como las fundaciones estatales, rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económicofinanciero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.»

Ocho. Se incorpora una nueva letra, la c) , a la regla sexta del apartado 2 del artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«c) Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo n º 1, Regiones en régimen transitorio y del DOCUP (Documento Único de Programación) para las Regiones de Fuera de objetivo nº 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.»

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