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Articulo 59 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 59. Acumulación de adquisiciones hereditarias.

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1. Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los incrementos de patrimonio que obtenga una persona causahabiente, que sean consecuencia de una misma sucesión respecto a una persona causante determinada, con independencia de que su obtención derive de distintos títulos sucesorios.

En tal sentido, se acumularán todas las adquisiciones recibidas de bienes y derechos, ya sean consecuencia de pactos sucesorios, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestas directamente por la persona testadora en su testamento o por la ley en ausencia de éste.

2. Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en el apartado anterior se considerarán como una sola adquisición hereditaria a los efectos de la autoliquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en esta norma foral.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las autoliquidaciones acumuladas serán deducibles de la autoliquidación como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022