Articulo 59 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
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»Artículo 59
El dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de los mismos sin menoscabo de su valor.
El acreedor podrá exigir, a la muerte de dicho depositario legal, que los bienes pignorados se entreguen materialmente en depósito a otra persona.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-1954 en vigor desde 15-08-1955