Articulo 59 Juventud de Galicia

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Artículo 59. Naturaleza y objeto

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1. Sin perjuicio de las competencias municipales de cara a la regulación de estos órganos o entidades, los consejos locales de juventud se constituyen, a los efectos de la presente ley, como órganos o entidades de representación y consulta de las distintas administraciones locales, estando formados por todas las organizaciones y entidades juveniles que actúan dentro del ámbito territorial respectivo, según la regulación de cada ente local.

2. Los consejos locales de juventud formarán parte del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. A estos efectos, habrá de notificarse al órgano directivo competente en materia de juventud la constitución y composición de los consejos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 09-08-2012