Articulo 59 IVA

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Artículo 59. Importaciones de productos de la pesca.

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Estarán exentas del impuesto las importaciones, realizadas por las aduanas marítimas, de productos de la pesca cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de sus capturas.

2.º Que los productos se importen en el mismo estado en que se capturaron o se hubiesen sometido a operaciones destinadas exclusivamente a preservarlos para su comercialización, tales como limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación o adición de sal.

3.º Que dichos productos no hubiesen sido objeto de una entrega previa a la importación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2023 en vigor desde 08-08-2023