Articulo 59 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 59. Fincas sobrantes.

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1. Las tierras sobrantes, durante un plazo de tres años contados desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización, podrán ser utilizadas para los fines que estime oportunos el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. Transcurrido dicho plazo, se adjudicarán como bienes comunales a la Entidad Local correspondiente, con el compromiso de mantener la conservación de las obras de interés general, como caminos, redes de saneamiento y medidas medioambientales, realizadas con motivo de la concentración parcelaria.

3. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de transformación en regadío o modernización del existente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá atribuir las tierras sobrantes y ubicadas dentro de la zona transformada a las Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos u otras Asociaciones legalmente constituidas en la misma, previo el correspondiente compromiso de conservación de todas las obras de interés general realizadas en la zona.

4. Transcurridos los tres años, se reflejará en un Acta complementaria de la de Reorganización de la Propiedad la adjudicación de dichas fincas, inscribiéndolas en el Registro de la Propiedad a favor del nuevo propietario. Durante los indicados tres años, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes a la Entidad Local o a la Comunidad de Regantes, Sindicato de Riegos u otra Asociación, en su caso, que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002