Articulo 59 Homologación ...s de motor

Articulo 59 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 59. Información destinada a los usuarios

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1. El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo establecidos en el presente Reglamento, o en los actos reguladores enumerados en el anexo II, que difiera de los datos de la homologación de tipo concedida por la autoridad de homologación.

2. El fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan las condiciones especiales o las restricciones relacionadas con el uso de un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo.

3. La información a la que se refiere el apartado 2 se facilitará en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo vaya a ser introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Dicha información también se proporcionará en el manual de instrucciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018