Articulo 59 Haciendas Locales

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Artículo 59. Recursos de los Consorcios

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1. Las Entidades Locales podrán atribuir a los Consorcios que hubieran constituido, la fijación de los precios públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos Consorcios, salvo cuando los precios no cubran el coste de los servicios y siempre que no se diga otra cosa en sus Estatutos.

2. Los Consorcios deberán enviar a las entidades consorciadas copia de la propuesta y del estado económico del que se desprende que los precios públicos cubren el coste del servicio.

3. Las Entidades Locales podrán delegar en los Consorcios que hubieran constituido y mediante las fórmulas de colaboración que procedan en la gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllas establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el Consorcio. Asimismo, los Consorcios podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que los integran, de los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Las subvenciones

c) El producto de las operaciones de crédito

d) Demás prestaciones de Derecho Público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006