Articulo 59 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 59. Incorporaciones de crédito.

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1. Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, no provenientes de incorporaciones anteriores, en los siguientes casos:

a) Cuando lo establezca una norma con rango de ley.

b) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de derecho público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito.

d) Los asignados a las Corporaciones Locales para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

e) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

f) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

2. Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su incorporación sin cobertura, las incorporaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con retención de créditos del estado de gastos.

3. El consejero competente en materia de Hacienda, en el marco de la estabilidad presupuestaria y conforme a los criterios que anualmente establezca la Ley de Presupuestos, determinará la financiación de las incorporaciones de crédito o autorizará su tramitación sin cobertura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008