Articulo 59 Hacienda pública

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Artículo 59. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General.

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1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración General algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación.

a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados o, en su caso, mediante endeudamiento.

b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. La consejería con competencias en materia de hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la dirección general con competencias en materia de presupuestos, cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento. El proyecto de ley deberá ser informado por el Consejo Consultivo.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con el Fondo de contingencia.

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