Articulo 59 Gobierno e In...s miembros

Articulo 59 Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros

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Artículo 59. De otras obligaciones.

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1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que tengan competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de los que sean titulares tales personas, sus cónyuges que presten su conformidad o sus hijos menores de edad no emancipados, habrán de encomendar contractualmente la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá en tanto dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.

2. La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de la rentabilidad y riesgo establecidos en el contrato, sin que pueda pedir ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, excepto que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de actividades, bienes patrimoniales e intereses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2003 en vigor desde 03-12-2003