Articulo 59 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Articulo 59 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 59. Protección de los intereses financieros de la Unión

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1. Los Estados miembros adoptarán en el marco de la PAC, respetando los sistemas de gobernanza aplicables, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, incluida la aplicación efectiva de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 37. Dichas disposiciones y medidas consistirán, en particular, en:

a) comprobar la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en los planes estratégicos de la PAC;

b) garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, que tendrá un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios y la proporcionalidad de las medidas;

c) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;

d) imponer sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de conformidad con el Derecho de la Unión o, en su defecto, el Derecho nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;

e) recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario, también en los casos de irregularidades en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95.

2. Los Estados miembros implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión.

Para ayudar a los Estados miembros a este respecto, la Comisión pondrá a su disposición una herramienta de extracción de datos para evaluar los riesgos que entrañen los proyectos, beneficiarios, contratistas y contratos, garantizando al mismo tiempo una carga administrativa mínima y una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Dicha herramienta de extracción de datos también podrá emplearse para evitar la elusión de las normas a que se refiere el artículo 62. A más tardar en 2025, la Comisión presentará un informe en el que evaluará el uso de la herramienta única de extracción de datos y su interoperabilidad, con miras a extender su uso en los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores.

4. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del FEAGA y del Feader les faciliten la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo en el que participen, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

5. Los Estados miembros adoptarán las precauciones adecuadas para que las sanciones aplicadas a que se refiere el apartado 1, letra d), sean proporcionadas y se ajusten en función de la gravedad, alcance, continuidad o reiteración del incumplimiento constatado.

Las disposiciones establecidas por los Estados miembros garantizarán, en particular, que no se impongan sanciones cuando:

a) el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;

b) el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber detectado el error;

c) el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo o cuando la autoridad competente adquiera de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable.

Cuando el incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3, el beneficiario conservará el derecho a recibir ayuda.

6. Los Estados miembros podrán incluir en sus sistemas de gestión y control la posibilidad de corregir las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago después de presentarlas, sin que ello afecte al derecho a recibir la ayuda, siempre que se haya actuado de buena fe con respecto a los datos u omisiones que deban corregirse, según lo reconocido por la autoridad competente, y que se efectúe la corrección antes de que el solicitante sea informado de que ha sido seleccionado para realizar un control in situ o antes de que la autoridad competente tome una decisión con respecto a la solicitud.

7. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas al FEAGA y al Feader y, a petición de la Comisión, examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de su plan estratégico de la PAC. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esos exámenes. La Comisión se asegurará de dar un seguimiento adecuado a las reclamaciones que se le presenten directamente. Cuando la Comisión remita una reclamación a un Estado miembro y este no le dé curso en el plazo fijado por la Comisión, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar que dicho Estado miembro cumpla las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.

8. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas y actuaciones que tomen en virtud de los apartados 1 y 2.

Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la normativa de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el Feader serán verificables.

9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, relativas a:

a) los procedimientos, plazos, intercambio de información, requisitos de la herramienta de extracción de datos e información que se recopile para la identificación de los beneficiarios en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4;

b) la notificación y comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 5 y 7.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021