Articulo 59 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
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»Artículo 59. Explotación agraria mínima.
Vigente
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la Administración regional podrá regular, con carácter alternativo o complementario al régimen de unidades mínimas de cultivo, la explotación agraria mínima estableciendo la dimensión, extensión y parámetros de viabilidad técnicos, sociales y económicos que se consideren oportunos en cada una de las comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004