Articulo 59 Derechos y la...olescencia

Articulo 59 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 59. Publicidad dirigida a los niños y a los adolescentes

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1. El Gobierno, y el Consejo del Audiovisual de Cataluña en el ámbito de los medios audiovisuales, con la finalidad de proteger adecuadamente los derechos de los niños y los adolescentes, deben fijar por reglamento los límites de la publicidad divulgada en el territorio de Cataluña dirigida a estas personas, atendiendo especialmente los siguientes principios:

a) Los anuncios publicitarios, de acuerdo con el nivel de conocimiento de la audiencia infantil y adolescente y atendiendo su estado formativo, no deben incitar a la violencia o a la comisión de actos delictuosos, ni a ningún tipo de discriminación, ni proyectar imágenes estereotipadas de niños y adolescentes, ni imágenes degradantes y violentas de niños y adolescentes.

b) Las prestaciones y el uso de un producto deben mostrarse de forma comprensible, coincidente con la realidad y con un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige.

c) Si el precio del objeto anunciado supera la cuantía que reglamentariamente se determine, debe constar de forma clara y manifiesta en el anuncio del objeto.

d) Deben evitarse los mensajes que contienen discriminaciones o diferencias por razón del consumo del producto anunciado. En particular, la publicidad de juguetes dirigida a niños y adolescentes debe orientarse al fomento de los juguetes no sexistas.

2. Los principios a los que se refiere el apartado 1 deben ser exigibles a la publicidad emitida por los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña.

3. De conformidad con lo dispuesto por la normativa audiovisual catalana, la publicidad y la televenta difundidas por los prestadores de servicios de televisión sujetas al ámbito de actuación del Consejo del Audiovisual de Cataluña no pueden incluir contenidos que puedan perjudicar moralmente o físicamente a los menores y deben respetar los siguientes principios:

a) No deben incitar directamente a los niños y a los adolescentes a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni persuadir a sus progenitores o titulares de la tutela, o a los progenitores o los titulares de la tutela de terceros, para que compren los productos o los servicios de que se trate.

b) No deben explotar en ningún caso la confianza especial de los niños y los adolescentes hacia sus progenitores, profesores u otras personas.

c) No pueden, sin un motivo justificado, presentar a los niños y a los adolescentes en situaciones peligrosas.

d) Los juguetes, cuando son objeto de la publicidad o la televenta, no pueden conducir a error sobre sus características o su seguridad, ni sobre la capacidad y la aptitud necesarias para que los niños puedan hacer uso de los mismos sin hacerse daño ni hacer daño a terceras personas.

e) La publicidad o la televenta dirigidas a menores deben transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.

4. Quedan prohibidas todas las formas de publicidad de locales de juego y de servicios, o de espectáculos violentos o que incitan a la violencia, y las de carácter erótico o pornográfico en publicaciones principalmente dirigidas a niños y adolescentes que se distribuyen en Cataluña, así como en la publicidad difundida por los servicios de televisión o por radio durante las franjas horarias de protección especial de niños y adolescentes. Especialmente, se prohíbe a los prestadores de servicios de radio y televisión la difusión de contenidos publicitarios pornográficos o que incitan a la violencia gratuita, en cualquier franja horaria de la programación.

5. Los niños y los adolescentes deben ser protegidos de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco en los términos establecidos por la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010