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Articulo 59 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 59. Criterios de proporcionalidad de las sanciones.

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1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad deportiva la reincidencia, la trascendencia social o deportiva de la infracción, el perjuicio económico ocasionado, la existencia de lucro o beneficio, así como la concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, siempre que, en este último supuesto, dicha cualidad no constituya un elemento de la infracción.

Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

2. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción.

3. Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generalesoalaAdministración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.