Articulo 59 Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
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»Artículo 59. Liquidaciones provisional y definitiva.
Vigente
El cupo y las compensaciones que procedan se determinarán inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras contenidas en los Presupuestos del Estado aprobados para el ejercicio correspondiente.
Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidación de los Presupuestos del Estado, se procederá a practicar las rectificaciones oportunas en las magnitudes a que se refieren los artículos 52, 55 y 56 del presente Concierto Económico.
Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas rectificaciones se sumarán algebraicamente al cupo provisional del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieren practicado aquéllas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2002 en vigor desde 25-05-2002