Articulo 59 Ciclo integral del agua

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Artículo 59. Tipiticación de infracciones.

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1. Se consideran infracciones de carácter leve:

  1. La dejación de funciones por parte de las Administraciones locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.

  2. La producción de vertidos a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente Ley que afecten su normal funcionamiento.

  3. El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.

  4. El despilfarro de agua de consumo público en situaciones de sequía oficialmente declarada. Se entenderá por despilfarro el uso injustificado de más de un 50% en exceso del consumo habitual de agua del usuario de que se trate.

  5. Obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes Administraciones públicas.

  6. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los Reglamentos y Ordenanzas locales reguladoras del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:

  7. f.1. Realización de vertidos prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la Ordenanza o en la correspondiente autorización.

    f.2. Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.

    f.3. Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.

    f.4. Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las Ordenanzas.

2. Las infracciones tipificadas en el párrafo anterior se calificarán de graves o muy graves, siempre que de la comisión de las mismas se derive la causación de daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración, o bien se cause un sobrecoste de explotación en las mismas.

  1. Se considerarán infracciones graves aquéllas que causen daños o sobreexplotación cuya valoración económica sobrepase los 600 euros y hasta un máximo de 3.000 euros.

  2. Se considerarán infracciones muy graves aquéllas que causen daños o sobreexplotación cuya valoración económica sobrepase los 3.000 euros.

3. Asimismo, las infracciones tipificadas en el párrafo primero se calificarán de graves o muy graves, siempre que de la comisión de las mismas se derive un despilfarro del recurso cuya valoración económica sobrepase los 600 euros y hasta un máximo de 3.000 euros, o bien supere los 3.000 euros, respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2002 en vigor desde 09-07-2002