Articulo 59 Calidad Ambiental

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Artículo 59. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada simplificada.

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1. La modificación de una actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada simplificada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. A fin de calificar la modificación de una instalación, se entenderá que es sustancial cuando se produzcan efectos ambientales significativos por variación negativa de las características de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos de tierra al mar o a la red de saneamiento, o de los residuos gestionados y, además, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Un incremento de más del cincuenta por ciento de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

b) Un incremento superior al cincuenta por ciento de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada simplificada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

d) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

e) Un incremento de la emisión másica superior al veinticinco por ciento o del veinticinco por ciento de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del veinticinco por ciento del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.

f) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más del veinticinco por ciento del total de residuos peligrosos calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más del cincuenta por ciento de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

i) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.

3. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en los apartados anteriores tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023