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Artículo 59 bis Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 59 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro

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La opción a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido dicha opción.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.6 quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 108 septies de la Ley Foral del Impuesto determinará, con efectos desde que se produzca aquél, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 de este Reglamento.

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