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Articulo 59 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 59. Régimen de protección cautelar.

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1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan.

2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite sin informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la normativa específica que los regula. 3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023