Articulo 59 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 59 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma quincuagésima novena. Disposiciones generales

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


1. Fórmula y método aplicable.

1. Las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones mantenidas en una titulización se calcularán como la suma de los productos del valor de exposición de cada posición por su respectiva ponderación de riesgo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA, el valor de exposición y la ponderación de riesgo de cada una de las posiciones mantenidas en la titulización se determinarán conforme a las disposiciones del Método estándar de titulización contenidas en la NORMA SEXAGÉSIMA cuando la entidad utilice el Método estándar contemplado en la sección primera de este capítulo para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones titulizadas. Por el contrario, cuando para este cálculo la entidad utilice el Método IRB contemplado en la sección segunda de este capítulo serán de aplicación las disposiciones del método IRB de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA.

En el caso de que la entidad utilice ambos métodos para las diferentes exposiciones titulizadas que componen la cartera subyacente (carteras mixtas ) , la entidad utilizará, para la totalidad de las exposiciones, el método que corresponda a la proporción predominante de exposiciones en la cartera.

Cuando el método a aplicar sea el IRB, y a efectos del uso del método de la fórmula supervisora contemplado en los apartados 15 a 17 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA, la entidad asignará un valor del 100% a las variables LGD y EAD correspondientes a las exposiciones de la cartera titulizada que estaban tratadas bajo el Método estándar contemplado en la sección primera de este capítulo, salvo que la entidad esté en disposición de aplicar otros distintos y lo justifique adecuadamente.

2. Valor de exposición

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el valor de exposición de las posiciones de titulización vendrá determinado por los siguientes valores:

a) Valor contable neto de correcciones de valor por deterioro de activos, cuando se trate de una partida no incluida en cuentas de orden y la entidad calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método estándar de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA. A estos efectos, las correcciones de valor por deterioro de activos incluirán, en su caso, las correspondientes a la exposiciones titulizadas o a las posiciones de titulización; los saldos contables de la cobertura genérica por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas que no se hubieran incorporado a los recursos propios computables en virtud de lo establecido en el apartado 1 f) de la NORMA OCTAVA, y las comisiones cobradas relativas a las exposiciones titulizadas que estén pendientes de su incorporación a los resultados mediante periodificación.

b) Valor contable bruto, sin deducir correcciones de valor por deterioro de activos, cuando se trate de una partida no incluida en cuentas de orden y la entidad calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método IRB de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA

c) Valor nominal multiplicado por un factor de conversión, cuando se trate de partidas incluidas en cuentas de orden, mencionadas en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA. El factor de conversión será del 100% , salvo en los supuestos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA y subsección 3 en los que se establezca un factor de conversión distinto. No obstante, cuando la entidad calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método estándar de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA, el valor nominal podrá reducirse por el importe de sus provisiones constituidas.

En el caso de líneas de liquidez, el valor o importe nominal se entenderá como el importe máximo que pudiese alcanzar la línea en cualquier momento, una vez deducido el importe dispuesto.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición de una posición de titulización resultante de alguno de los instrumentos derivados incluidos en el apartado 17 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA se determinará de conformidad con lo dispuesto en las normas del capítulo quinto sobre tratamiento del riesgo de contraparte de instrumentos derivados.

4. Cuando una posición de titulización cuente con una cobertura del riesgo de crédito basada en alguna de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de exposición de dicha posición podrá modificarse, en los términos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo sobre reducción del riesgo de crédito.

3. Ponderación de riesgo.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las entidades aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en esta subsección en función de la calidad crediticia de cada una de las posiciones mantenidas en la titulización. Dicha calidad crediticia podrá determinarse usando como referencia, en los términos previstos en la subsección 4, las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible o los mecanismos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una posición de titulización cuente con una cobertura del riesgo de crédito basada en alguna de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, o en alguna de las garantías personales o derivados de crédito a que se refieren las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse, en los términos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo sobre reducción del riesgo de crédito

4. Otras disposiciones generales.

7. Cuando se asuma una posición en diferentes tramos de una misma titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente.

8. En los casos en los que una entidad cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida en que se solapen, que la entidad incluya en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. La entidad de crédito podrá reconocer asimismo dicho solapamiento entre las exigencias de capital por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y las exigencias de capital para posiciones de la cartera de inversión, siempre que la entidad de crédito pueda calcular y comparar las exigencias de capital para las posiciones correspondientes. A tal efecto, se entenderá por solapamiento el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, en la medida en que coincidan, una sola exposición al mismo riesgo, como es el caso de una titulización con dos líneas de liquidez que proporcionen, respectivamente, apoyo crediticio y de liquidez a una misma cartera de exposiciones, de forma tal que la disposición de una de ellas impida la disposición de parte o de la totalidad de la otra.

Cuando la letra c) del apartado 1 de la norma sexagésima quinta se aplique a posiciones en pagarés de titulización, la entidad de crédito, previa autorización del Banco de España, podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición en pagarés de titulización, ponderada por riesgo, si la línea de liquidez es de categoría similar a la de los pagarés, de manera que formen posiciones solapadas y el 100 % de los pagarés emitidos por el programa ABCP esté cubierto por líneas de liquidez.

9. Las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito calculadas conforme a lo dispuesto en esta sección se incluirán en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad, a efectos de lo previsto en el capítulo segundo sobre requerimientos de recursos propios mínimos. Está inclusión se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en la NORMA NOVENA sobre la deducibilidad de los tramos que ponderen al 1.250% y sobre la forma en que han de practicarse las deducciones aplicables a los recursos propios.