Articulo 59 Actividad física y deporte de Aragón
Artículo 59. Instalaciones, equipamientos y espacios deportivos.
A efectos de la presente ley, se considera:
a) Instalación deportiva convencional: el espacio o conjunto de espacios abiertos o cerrados, de titularidad pública o privada, debidamente delimitados, construidos o acondicionados específicamente para la práctica del deporte y la actividad física, así como las dependencias complementarias para el adecuado uso y gestión de la misma.
b) Equipamiento deportivo: los recursos materiales con los que cuenta una instalación deportiva para el desarrollo del deporte.
c) Espacio deportivo no convencional: aquel situado en medio urbano o natural, no diseñado específicamente para la práctica deportiva y que es utilizado para el desarrollo de actividades físicas y deportivas.
d) Instalaciones deportivas de uso público: aquellas en las que, con independencia de su titularidad, el acceso de los usuarios sea público, mediante el abono de un precio o con sujeción a unas normas de régimen interno, o bien cuando se cumplan ambas condiciones.
- Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 20-12-2018