Articulo 59 Abanderamient...o marítimo

Articulo 59 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 59.

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Para la debida concordancia de los asientos respectivos, se comunicarán de oficio al Registro Mercantil donde el buque esté inscrito, cuantas vicisitudes afecten al mismo, tales como cambio de nombre, de Lista, así como aquellas modificaciones sustanciales que se operen en el buque.

Deberá ser igualmente comunicada al Registro Mercantil la baja definitiva cuando legalmente quede aprobada, sea ella debida a desguace, pérdida total por accidente, enajenación al extranjero debidamente autorizada o baja de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989