Articulo 589 Código civil

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Artículo 589

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No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889