Articulo 58 Turismo, ocio y hospitalidad
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Artículo 58. Distintivos

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En todos los establecimientos turísticos será obligatoria la exhibición de la correspondiente identificación del tipo de establecimiento, de su modalidad, grupo y categoría, en lugar visible y en los términos reglamentariamente establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2018 en vigor desde 08-07-2018