Articulo 58 Turismo de Galicia
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»Artículo 58. Clasificación.
Vigente
1. Los hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, según los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio, y cualquier otra que se fije reglamentariamente.
2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican, con carácter obligatorio, en alguna de las modalidades siguientes:
Hoteles.
Hoteles apartamentos.
Hoteles balnearios.
Hoteles talasos.
Cualesquiera otras que se fijen reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011