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Articulo 58 Turismo de C. Valenciana -Derogada-

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Artículo 58. Medidas provisionales y cautelares.

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1. En cualquier momento del procedimiento se podrá proceder mediante acuerdo motivado del órgano instructor a la adopción de medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Por vía reglamentaria se concretará la naturaleza y el alcance de estas medidas.

2. Sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, por razones graves de seguridad podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.

El acuerdo será adoptado por el órgano que reglamentariamente se determine, previo informe o a petición, en su caso, de otros organismos competentes en la materia.

3. No tendrá la consideración de sanción, la clausura de establecimientos turísticos que se encuentren abiertos al público sin que sus titulares hayan efectuado la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad. Tampoco tendrá tal consideración la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas que se desarrollen sin la habilitación administrativa, hasta la declaración u obtención de las mismas, acordada por el órgano que reglamentariamente se determine previa audiencia del interesado o de la interesada. Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.