Articulo 58 TR Ley de Pre... Ambiental

Articulo 58 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 58. Resolución de discrepancias.

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1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.

2. En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.

Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.

El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.

3. La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015