Articulo 58 TR. de la Ley del Patrimonio
Artículo 58. Derechos de propiedad incorporal.
1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma será la persona titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación, quien informará de la cesión al departamento competente en materia de patrimonio.
2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos se efectuará por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.
3. La enajenación se verificará por licitación pública con el precio como único criterio de adjudicación. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 52 de esta ley, la venta podrá efectuarse de forma directa.
4. Se aplicarán a las licitaciones de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el artículo 53 de esta ley.