Articulo 58 Servicios sociales de I. Balears
Artículo 58 Los consejos de servicios sociales municipales o de mancomunidades
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes constituirán un consejo municipal de servicios sociales. El resto de ayuntamientos y las mancomunidades de municipios también pueden constituir opcionalmente uno.
2. Los consejos municipales de servicios sociales son órganos consultivos de participación comunitaria para el asesoramiento y la consulta en materia de servicios sociales en los municipios.
3. Es competencia del municipio o la mancomunidad determinar la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos municipales de servicios sociales.
4. En los consejos municipales de servicios sociales habrá representantes de los entes locales, de las personas usuarias, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.
- Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009