Articulo 58 Sector ferroviario
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Artículo 58. Obligaciones de las empresas ferroviarias.

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1. Las empresas ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances relativos a los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril por una parte, y, por otra, a los servicios de transporte de viajeros. Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado en las cuentas correspondientes y no se transferirán a las actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro servicio, sin perjuicio de la obligación general de elaborar cuentas anuales.

2. Las empresas ferroviarias deberán facilitar la información estadística y contable que se establezca por orden del Ministro de Fomento, que fijará asimismo los sistemas de control, inspección y auditoría y la periodicidad con la que debe suministrarse dicha información.

3. Las empresas ferroviarias que tengan por objeto el transporte de viajeros deberán acreditar ante el Ministerio de Fomento, con una antelación mínima de tres meses al inicio efectivo de sus actividades, que van a aplicar unas condiciones generales para el transporte ferroviario de viajeros que cumplen los niveles de calidad y derechos de los usuarios determinados conforme a lo previsto en el artículo 62.1, así como a la normativa comunitaria correspondiente.

4. Las empresas ferroviarias cuyo objeto sea el transporte ferroviario de viajeros deberán asimismo:

a) Establecer un sistema de atención de las reclamaciones que presenten los usuarios, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

b) Determinar unas normas de calidad del servicio e implantar un sistema de gestión de la misma, para asegurar su mantenimiento. Tales normas de calidad del servicio incluirán los aspectos que se determinen reglamentariamente en lo referente a:

Información y billetes.

Puntualidad de los servicios y principios generales para hacer frente a las perturbaciones en los mismos.

Cancelaciones de servicios.

Limpieza del material rodante, calidad del aire e higiene en los vehículos, etcétera.

Estudios sobre satisfacción de los usuarios.

Tramitación de reclamaciones, reembolsos e indemnizaciones por el incumplimiento de las normas de calidad del servicio.

Prestación de asistencia a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida.

c) Las empresas de transporte de viajeros facilitarán a éstos la información en formatos adecuados, accesibles y comprensibles y velarán, asimismo, para que los servicios se presten con arreglo a las normas que regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización del transporte ferroviario.

Las empresas ferroviarias controlarán sus propios resultados en materia de calidad del servicio. Además, publicarán cada año, junto con su informe anual, un informe sobre los resultados alcanzados en este campo. Este último se remitirá al Ministerio de Fomento y se publicará en la página web de la empresa.

5. El Ministro de Fomento podrá exigir que las empresas ferroviarias que exploten servicios nacionales de transporte de viajeros participen en el establecimiento de sistemas comunes de información y de integración de la oferta de billetes, billetes combinados y reservas. Estos sistemas no podrán distorsionar el mercado ni discriminar entre las distintas empresas ferroviarias y deberán ser gestionados por una persona jurídica pública o privada o una asociación integrada por todas las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros.

6. Las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros establecerán planes de emergencia asegurándose de que dichos planes están debidamente coordinados para que, en caso de perturbación grave de los servicios, se preste a los viajeros la asistencia que contempla el artículo 18 del Reglamento (CE) 1371/2007.