Articulo 58 Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 58.- Plazo del procedimiento de reintegro, prescripción y caducidad.

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1.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

2.- La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en el que la Administración competente hubiera tenido conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro o, en su caso, desde el día en que se hubiera hecho efectiva la notificación de la resolución de reintegro.

3.- El derecho al percibo de cada mensualidad de la Renta de Garantía de Ingresos caducará al año de su respectivo vencimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010