Articulo 58 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 58 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 58. Condiciones del intercambio de información

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1. Para el intercambio de información en virtud del artículo 55, la transmisión de información en virtud del artículo 56 y la comunicación de información en virtud del artículo 57, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se intercambie, se transmita o se comunique con el fin de realizar la supervisión o la función de control;

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 52;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

2. Lo dispuesto en el artículo 53 no obstará para que los Estados miembros autoricen, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se destine a la detección, investigación y análisis contemplada en el artículo 57, apartado 2, letra a);

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 52;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

3. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades u organismos mencionados en el apartado 2, párrafo primero, realicen su misión de detección o investigación recurriendo, por su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, será aplicable la posibilidad de intercambiar información prevista en el artículo 57, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017