Articulo 58 Reglamento de Recaudación

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Artículo 58. Intereses

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1. Con carácter general las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora a que se refiere el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

El tipo aplicable será el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que aquél se devengue. Si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se modifica el tipo de interés de demora vigente en el momento de su concesión, se procederá de forma directa a un nuevo cálculo de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.

2. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del periodo voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

3. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.

Si el fraccionamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del periodo voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

No obstante, en los casos en que las circunstancias económico-financieras del deudor así lo aconsejen, los órganos de recaudación competentes podrán aplicar otros sistemas de cálculo de los plazos e intereses de las fracciones correspondientes.

4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:

a) Si fuese solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora por el periodo transcurrido desde el vencimiento del periodo voluntario hasta la fecha de la resolución o de la desestimación presunta.

b) Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.

No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el cálculo y pago de estos intereses podrá liquidarse y exigirse en el momento del pago de la deuda apremiada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001