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Articulo 58 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 58. Liquidación de los intereses de demora.

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1. La liquidación derivada del procedimiento de comprobación e investigación incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido, salvo que antes de dicho plazo se notifique resolución confirmando la liquidación propuesta, en cuyo caso se calcularán los intereses hasta la fecha de dicha resolución.

3. En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la fecha de formalización del acta, sin perjuicio de la cuantificación que proceda al realizar la correspondiente liquidación.

4. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.

5. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma.

a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral General Tributaria.

b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria.

A efectos del cálculo de los intereses de demora, no se computarán los períodos de dilación por causas no imputables a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 54 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.

6. En el caso de que el obligado tributario esté incurso en una declaración de concurso, los intereses de demora de las cuotas correspondientes a Impuestos devengados con anterioridad a la fecha de declaración del concurso se devengarán hasta la fecha de declaración del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal.