Articulo 58 Reglamento de...al Canario

Articulo 58 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 58.- Autoliquidaciones ocasionales.

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1. Están obligados a presentar la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

a) Los empresarios o profesionales que no están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, cuando tengan la obligación de declarar una cuota devengada del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Los sujetos pasivos sustitutos a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones para aplicar la exención del Impuesto previstas en el citado artículo.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.1.c) del presente Reglamento, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, o tengan la consideración de sujetos pasivos por inversión con obligación de declarar cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario. En estas autoliquidaciones ocasionales podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.

A través de las autoliquidaciones ocasionales, estos empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución del exceso de las cuotas devengadas y soportadas objeto de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que los mismos realicen.

Lo previsto en esta letra c) no resulta aplicable cuando los empresarios o profesionales realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al tipo cero.

d) Los entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, en los supuestos de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

e) Los empresarios o profesionales que no estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, cuando tengan la obligación de declarar e ingresar una cuota del citado tributo como consecuencia de la rectificación de cuotas repercutidas, de la rectificación de deducciones practicadas, de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tratándose de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, la declaración e ingreso deberá efectuarse en la autoliquidación ocasional correspondiente al mes de diciembre.

Lo establecido en la presente letra no resulta aplicable cuando la declaración e ingreso de la cuota como consecuencia de la rectificación de cuotas repercutidas o de la rectificación de deducciones practicadas, deba efectuarse legalmente a través de la presentación de una autoliquidación rectificativa de una autoliquidación periódica.

Las personas o entidades en los supuestos en la que la normativa aplicable indique que la cuota devengada del Impuesto General Indirecto Canario deba declararse a través de una autoliquidación o declaración ocasional.

2. Los empresarios o profesionales deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante autoliquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

3. El período de liquidación coincidirá con el mes natural y la autoliquidación ocasional deberá presentarse en la forma y plazos que se establecen a continuación:

a) La autoliquidación ocasional deberá ajustarse al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria.

b) El plazo de presentación de la autoliquidación ocasional será el mes natural siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

c) Cada autoliquidación ocasional comprenderá todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios devengadas en el mes a que se refiera.

d) El lugar y condiciones de presentación de las autoliquidaciones ocasionales serán determinadas por el Consejero competente en materia tributaria.

4. A través de la declaración ocasional se podrá solicitar, por parte de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, la devolución de las cuotas del citado tributo devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se den las siguientes circunstancias:

- Que los bienes o servicios se utilicen exclusivamente en entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas al Impuesto General Indirecto Canario o sujetas al tipo cero.

- Que se trate de entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas que den derecho a la deducción de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en las mismas.

- Que no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

5. A través de la declaración ocasional se podrá solicitar, por parte de empresarios o profesionales que no están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas, la devolución del citado tributo como consecuencia de la rectificación de cuotas repercutidas, siempre y cuando se opte por la alternativa prevista en la letra b) del artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya, por rectificación de deducciones practicadas, por la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tratándose de la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión o por la regularización por las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, la solicitud de devolución deberá efectuarse en la autoliquidación ocasional correspondiente al mes de diciembre.

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