Articulo 58 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales
Artículo 58.
Las acciones realizadas sobre ejemplares declarados singulares serán sancionadas de la siguiente forma:
1. Las llevadas a cabo sin autorización, cuando provoquen su muerte, desaparición o pérdida del carácter singular, con multa de cien mil pesetas por pie, con independencia de la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios ocasionados.
2. Las llevadas a cabo con autorización pero sin cumplir las condiciones de la misma, cuando causen la muerte del ejemplar, con multas comprendidas entre setenta y cinco mil una y cien mil pesetas por pie.
3. Las llevadas a cabo sin autorización, sin provocarles la muerte pero poniendo en peligro su integridad, con multas comprendidas entre cincuenta mil una y setenta y cinco mil pesetas por pie.
4. Las llevadas a cabo con autorización pero sin cumplir las condiciones establecidas en la misma y que no causen la muerte del ejemplar, con multas comprendidas entre veinticinco mil y cincuenta mil pesetas por pie.
Las citadas sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias intrínsecas de los ejemplares afectados.
- Texto Original. Publicado el 27-06-1990 en vigor desde 28-06-1990