Articulo 58 Reglamento de... ambiental

Articulo 58 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental

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Artículo 58. Modificación sustancial de la actividad o instalación.

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Se considerará como una modificación sustancial cualquier modificación de la actividad o instalación que, implique, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cualquier ampliación o modificación que, por sí sola, alcance los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anejo 3 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

b) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la actividad o instalación en unidades de producto. En el caso de los centros autorizados para la gestión de residuos, la capacidad de producción se determinará en unidades de residuos gestionados. En el caso de las instalaciones ganaderas, la capacidad de producción se determinará tanto mediante el número de plazas de los animales que definan la orientación productiva de la explotación como mediante el número de unidades de ganado (UGM).

c) Un incremento superior al 50% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

d) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la licencia de actividad clasificada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la incorporación de nuevos focos emisores clasificados en el grupo C del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, o la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

e) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos, a una red pública de saneamiento, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental unificada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades no significativas.

f) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental unificada.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 4 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 20 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

i) La modificación significativa de los sistemas de tratamiento de las emisiones al aire o de los vertidos de aguas residuales, o de los procesos, en el caso de instalaciones de gestión de residuos.

j) Un incremento superior al 40% en la capacidad total de almacenamiento de productos químicos, sustancias peligrosas relevantes y residuos, expresada en unidades de materias y productos.

k) Cualquier ampliación de la instalación o establecimiento que, por sí sola, sea supere alguno de los umbrales establecidos en el Anejo I del presente Reglamento. Si la ampliación consta de varias actuaciones debe tomarse la superficie construida o la ocupación, en su caso, de la suma de todas ellas.

l) En industrias o almacenamientos, un aumento del nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio modificado, conforme a los 8 niveles establecidos en la Tabla 1.3 del Anexo I del Reglamento de seguridad contra incendios, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o normativa correspondiente en vigor.

m) Cualquier ampliación o modificación que suponga la inclusión de una nueva instalación o actividad de las previstas en el Anejo II del presente Reglamento.

n) Cualquier ampliación o modificación que conlleve el aumento de la categoría de toxicidad de los biocidas de instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación.

2. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para conceder la licencia de actividad clasificada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

3. Si en una actividad o instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado primero del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022