Articulo 58 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 58. Autorización de tratamientos.
Vigente
Las intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a 30 hectáreas, así como el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por resolución del Director General competente en materia de medio Natural, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 48.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003