Articulo 58 Reglamento po...s formales

Articulo 58 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 58. Contenido y nacimiento de la obligación de declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal.

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1. En la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación deberán constar, según proceda, los siguientes datos:

a) La identificación de las personas o entidades intermediarias distintas de las eximidas de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y de las obligadas tributarias interesadas, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas a la obligada tributaria interesada.

b) Información pormenorizada sobre las señas distintivas existentes que figuran en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en el artículo 59 de este reglamento, que determinan la obligación de declaración del mecanismo. Así como, en su caso, el número de referencia asignado al mecanismo por la Administración tributaria ante la que se haya declarado por primera vez.

c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria, en particular, cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.

Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes, que no dé lugar a la revelación de un secreto tecnológico, científico, industrial, comercial, profesional, organizativo o financiero, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.

d) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, así como la fecha de nacimiento de la obligación de información conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

e) Información pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

f) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a información.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 59 de este reglamento.

g) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

h) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 1 anterior, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

3. Nacimiento de la obligación.

a) La obligación de información nacerá en los términos que se establecen a continuación:

1.º Cuando se dé la seña de identidad de mecanismos normalizados a la que se refiere el apartado 3 de la letra A de la parte II del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.

Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando la persona o entidad intermediaria transmita y el obligado tributario interesado acepte de forma definitiva la prestación de servicios que ha determinado la consideración de la primera como persona o entidad intermediaria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 21) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En particular, los documentos tales como hojas de encargo y aceptación, informes y facturas, entre otros.

2.º En el caso de aquellos mecanismos que cuenten con documentación o estructura sustancialmente normalizada pero que requiera de una modificación relevante para su ejecución, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable.

Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando, una vez efectuada la modificación relevante a que se refiere el párrafo anterior de este número, se hubiera puesto a disposición del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1.º de la letra a) de este apartado.

3.º En el caso de aquellos mecanismos que no se encuentren en ninguno de los supuestos a que se refieren los anteriores números de esta letra, el momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o económico.

b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior de este apartado, en el caso de personas o entidades intermediarias a las que se refiere el número 2.º del artículo 57.4.a) de este reglamento, la obligación nacerá el día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.

c) En el caso de que la persona o entidad obligada a la presentación de la declaración lo fuera por concurrir la circunstancia a la que se refiere el número 1.º del artículo 57.4.b) de este reglamento, se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando reciba la comunicación en plazo a que se refiere dicho precepto.

4. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como cualquier otro dato relevante.

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