Articulo 58 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 58 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 58. Práctica de la coordinación o suspensión de la misma por los Registradores de la Propiedad.

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1. Cuando los datos del título coincidan con los de las cédulas parcelarias en él incorporadas, en los términos previstos en los artículos anteriores, se hará constar en la inscripción, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria, que la finca queda coordinada con el Registro de la Riqueza Territorial, así como las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias que integran el bien.

2. Cuando los datos no coincidan o, excepcionalmente, no se haya incorporado la cédula parcelaria vigente, el registrador de la propiedad, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, hará constar esta circunstancia en la inscripción y suspenderá la coordinación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006