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Articulo 58 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 58. Transmisibilidad del arrendamiento y subrogación

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1. Dentro de las condiciones generales de prestación del servicio se incluirá que los derechos de las personas arrendatarias de las fincas incluidas en el Banco de Tierras de Galicia serán intransmisibles, total o parcialmente, excepto los casos establecidos en este artículo.

2. En els caso de muerte de la persona arrendataria, se admitirá la transmisión a las personas sucesoras que asuman, en un plazo de tres meses desde el fallecimiento, el compromiso de explotar la finca.

3. Se admitirá también la transmisión de los derechos del arrendatario en los casos de cambio de titularidad de la explotación de la que forme parte la finca.

4. En caso de que la persona arrendataria sea una persona jurídica y se extinga su personalidad jurídica por absorción o fusión, continuará el contrato de arrendamiento vigente con la entidad absorbente o que resulte de la fusión. Lo mismo se aplicará en los supuestos de escisión o transmisión de empresas o ramas de actividad de estas, en favor de la entidad que pase a asumir la rama de actividad a que esté afecta la finca.

5. La subrogación tendrá que ser solicitada a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la persona interesada en la transmisión de la finca, con la acreditación del supuesto que la motiva, y autorizada expresamente por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe del órgano competente de la gestión del Banco de Tierras. La falta de resolución expresa en el plazo de seis meses tendrá efectos desestimatorios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021