Artículo 58 quater Pesca de Canarias

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Artículo 58 quater. Requisitos para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.

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1. Para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.

b) Tener inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrolle la actividad.

c) Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.

d) Los buques a bordo de los cuales se desarrollen actividades de pesca-turismo deberán disponer de las medidas de seguridad y habitabilidad necesarias para el desempeño de la actividad con turistas a bordo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

e) Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la correspondiente póliza y recibo acreditativo del pago de su prima.

f) Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

g) Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento.

h) Comunicación previa al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Para el ejercicio de la actividad de turismo acuícola, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.

b) Tener inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca las embarcaciones propias de la actividad de acuicultura cuando las actividades de turismo acuícola se desarrollen a bordo de las mismas.

c) Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.

d) Disponer de autorización de la consejería competente, habilitante de las embarcaciones dedicadas a esta actividad.

e) Las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrollen actividades de turismo acuícola deberán estar registradas en Canarias, en la lista 6ª, tener una eslora máxima de 31 metros y capacidad para 12 personas, excluidos los miembros de la tripulación.

f) Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones o a los participantes de la actividad cuando esta se desarrolle en tierra. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la propuesta de póliza de seguro. No obstante, deberá presentarse la póliza definitiva y recibo acreditativo del pago de su prima una vez expedida la autorización de la actividad a la que se hace referencia en el artículo 58-sexies de esta ley, quedando mientras tanto suspendidos sus efectos hasta el cumplimiento de este requisito.

g) Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

h) Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento, cuando la actividad se ejerza en embarcaciones propias de la acuicultura.

i) Comunicación previa a la Dirección General de Costas y a Puertos del Estado-Ministerio de Fomento o Puertos Canarios-Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando se trate de instalaciones de acuicultura en zonas portuarias del Estado y/o de la comunidad autónoma, respectivamente, del desarrollo de las actividades de turismo acuícola.

3. Para el ejercicio de la actividad de turismo marinero, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.

b) Estar inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca cuando las actividades de turismo marinero se desarrollen a bordo de embarcaciones propias de la actividad de pesca.

c) Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.

d) Disponer de autorización de la consejería competente, habilitante de las embarcaciones dedicadas a esta actividad.

e) Las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrollen actividades de turismo marinero deberán estar registradas en Canarias, en la lista 6ª, tener una eslora máxima de 31 metros y capacidad de 12 personas, excluidos los miembros de la tripulación.

f) Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones cuando la actividad se desarrolle a bordo de buques a los participantes de la actividad cuando esta se desarrolle en tierra. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la correspondiente póliza y recibo acreditativo del pago de su prima.

g) Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.

h) Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento, cuando la actividad se realice en embarcaciones propias de la actividad pesquera.

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