Articulo 58 Puertos de I Balears

Articulo 58 Puertos de I. Balears

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Artículo 63. Reglas generales.

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1. Quedan sujetos a la autorización previa de Puertos de las Illes Balears:

a) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo de hasta 4 años.

b) La utilización de instalaciones portuarias fijas para los buques, el pasaje y las mercancías.

c) El desarrollo en el ámbito portuario de actividades industriales, comerciales o de servicios, de acuerdo con el título III de esta ley.

2. En los casos previstos en el punto c) del apartado anterior, la autorización incluirá los aspectos relativos al aprovechamiento del dominio público.