Articulo 58 Protección animal

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Artículo 58. Comités éticos de experimentación animal.

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1. Los centros que utilicen animales para experimentación y para otras finalidades científicas deberán contar con comités éticos de experimentación animal, cuyo fin será velar por el cuidado y bienestar de los animales de experimentación en el centro.

2. Los comités éticos de experimentación animal estarán integrados por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, con experiencia y conocimientos para velar por el bienestar y el cuidado de los animales, las instalaciones y los procedimientos de experimentación. Entre sus miembros se encontrarán:

a) Un especialista en bienestar animal que intervenga en el centro.

b) Un representante de la unidad de garantía de calidad que intervenga en el centro, o, en su defecto, un investigador que actúe en el centro no directamente implicado en el procedimiento a informar.

c) Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los animales que no tenga relación directa con el centro ni con el procedimiento de que se trate.

3. Las funciones de los comités éticos de experimentación animal son las siguientes:

a) Informar sobre la realización de los procedimientos de experimentación, previa evaluación de la idoneidad del procedimiento en relación con los objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas con el menor número posible de animales, consideración de métodos alternativos y la idoneidad de las especies seleccionadas.

b) Velar por que los animales no sufran innecesariamente y por que se les proporcione, cuando sea necesario, analgésicos, anestésicos u otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor o el sufrimiento.

c) Controlar que se utilicen métodos eutanásicos que no causen innecesariamente dolor o sufrimiento.

d) Velar por que el personal que participa en los procedimientos esté preparado para llevar a cabo las tareas encargadas.

e) Revisar procedimientos ya evaluados o suspender cualquier procedimiento ya iniciado que no se ajuste a los requisitos que el protocolo autorizado de dicho procedimiento haya establecido.

f) Ser oído en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 57.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003