Articulo 58 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 58.- Primera venta de productos de la pesca.

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1. En los supuestos y términos establecidos por la normativa básica estatal, la primera venta de los productos vivos, frescos o refrigerados, congelados y ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo, envasados o no, se realizará a través de las lonjas o establecimientos debidamente autorizados por la consejería competente.

2. El concesionario o titular de la lonja o del establecimiento autorizado deberá expedir, en el momento de realización de la primera venta, una nota de venta, que será remitida en soporte informático y en el plazo establecido por la normativa vigente a la consejería competente, respondiendo aquellos de su expedición, de la exactitud de su contenido y de la remisión a la autoridad competente.

3. El contenido de las notas de venta incluirá, además de los datos mínimos exigidos por la normativa comunitaria y estatal de aplicación, los que establezca la consejería competente, que podrá asimismo establecer el formato de las mismas.

4. Siempre que los productos no sean objeto de primera venta en las lonjas, únicamente podrán ser adquiridos por compradores autorizados por la consejería competente ya se trate de personas físicas o jurídicas, centros o establecimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007