Articulo 58 Pesca de C León

Articulo 58 Pesca de C. León

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Artículo 58. Horario de pesca.

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1. Con carácter general la pesca sólo podrá practicarse en el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta. Dentro de esta franja horaria, la consejería competente en materia de pesca por causas justificadas podrá fijar un horario de pesca más reducido en función del tipo de masa de agua, las especies piscícolas, la cobertura del servicio de vigilancia de pesca o por mejorar la gestión o la protección.

2. Reglamentariamente se determinarán los casos y condiciones en los que, con carácter excepcional, se podrá pescar fuera del horario general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014