Articulo 58 Patrimonio Hi...e Canarias

Articulo 58 Patrimonio Histórico de Canarias

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Artículo 58. Expedientes de ruina.

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1. La incoación de cualquier expediente de declaración administrativa de ruina ordinaria o inminente de inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal deberá ser notificada al Cabildo Insular correspondiente, para su intervención, en su caso, como parte interesada en dicho expediente.

2. Sin previa declaración firme de ruina y autorización expresa del Cabildo Insular, para la que se requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, los Ayuntamientos no podrán autorizar la demolición de inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados. Dicho informe habrá de estimar, como mínimo, los valores históricos de los inmuebles y la constatación de la imposibilidad de intervención técnica que pueda garantizar la estabilidad física de los inmuebles o el elevado coste de las obras de intervención.

3. Las medidas necesarias que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse para evitar daños a las personas no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán, en todo caso, la autorización previa del Cabildo Insular, previéndose además en su caso la reposición de los elementos retirados.

4. Cuando la situación física de bienes inmuebles, de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de sus deberes establecidos en la presente Ley, no se extinguirá su deber de conservación y, en su caso, se le exigirá la ejecución de obras que permitan el mantenimiento aunque excedan del límite de su deber de conservación.

5. Se presumirá que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes de ejecución derivadas de las obligaciones previstas en el artículo 52.

6. En caso de que la Administración competente decidiera que por sus valores históricos no debe ser demolido un edificio declarado legalmente en estado de ruina, y acuerde su expropiación ya que el coste de su mantenimiento excede lo legalmente exigible al propietario en su deber de conservación, podrá tomar como base para la tasación del bien a expropiar el valor declarado por la propiedad en el expediente de ruina. En cuanto al justiprecio del suelo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y valoraciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999