Articulo 58 Ordenacion del Transporte por Carretera
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»Artículo 58.- Régimen jurídico del transporte urbano.
Vigente
1. Los preceptos de la presente Ley serán aplicables al transporte urbano en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a la referida naturaleza especial del transporte urbano.
2. Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos y los Cabildos Insulares podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano e interurbano de viajeros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007