Articulo 58 Ordenación minera

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Artículo 58. Consecuencias de la actividad de inspección

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1. Acabadas las comprobaciones, el funcionario que ha llevado a término la inspección podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se establezca, las oportunas medidas correctoras. Ha de informar al órgano competente en materia de seguridad minera de esta actuación.

b) Proponer la incoación del procedimiento sancionador en el acta de inspección.

c) Ordenar, por escrito, la suspensión inmediata de los trabajos o las tareas que se desarrollen en caso de que se produzca un riesgo grave e inminente para la seguridad o la salud de los trabajadores. Esta medida, que deberá ejecutarse inmediatamente, ha de comunicarse a las personas responsables, al órgano competente en materia de seguridad minera y a otras administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

2. La orden de suspensión, que ha de ratificar el director general competente en materia de minería mediante el correspondiente procedimiento sancionador, la podrá levantar la autoridad minera tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014